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Cannabis legal en España: qué permite la ley y qué no
Qué dice la ley española sobre consumo, tenencia, cultivo y clubes de cannabis en 2026, con las multas y los límites de cada caso.
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Qué permite y qué castiga la ley mexicana con el cannabis en 2026: dosis personal, cultivo, permisos de Cofepris, uso medicinal y venta.
En México, el cannabis es una sustancia controlada. Un adulto puede poseer hasta 5 gramos para consumo personal sin que el Ministerio Público ejerza acción penal y puede pedir a la Cofepris una autorización de autoconsumo. La venta y el cultivo sin permiso siguen penados; el autoconsumo no puede ejercerse frente a menores ni en lugares públicos con terceros.
El artículo 234 de la Ley General de Salud (LGS) incluye al cannabis entre los estupefacientes: “CANNABIS sativa, índica y americana o mariguana, su resina, preparados y semillas”. Esa lista activa el artículo 235, que somete la siembra, el cultivo, la cosecha, la posesión, el comercio, el suministro y el consumo a la LGS, a los tratados internacionales y a las autoridades sanitarias.
El párrafo final de ese artículo exigía que todos esos actos “sólo podrán realizarse con fines médicos y científicos” y con autorización de la Secretaría de Salud. En 2021, el Pleno de la Suprema Corte resolvió la Declaratoria General de Inconstitucionalidad (DGI) 1/2018 y eliminó esa porción de los artículos 235 y 247. La autorización sanitaria siguió en el texto; lo que desapareció fue la reserva exclusiva a la medicina y la ciencia.
La Corte ordenó a la Secretaría de Salud, a través de la Cofepris, emitir autorizaciones para las actividades de autoconsumo recreativo de personas adultas. También fijó límites: sin comercio, sin suministro, sin distribución, sin afectar a terceros y sin conducir bajo los efectos. La DGI no creó un mercado ni despenalizó la venta.
Quedan tres capas. La LGS fija el régimen administrativo; el Código Penal Federal (CPF) tipifica los delitos; la jurisprudencia de la Corte delimita qué parte del sistema administrativo no puede aplicarse. Ninguna de las tres convierte al cannabis en una sustancia de venta libre.
Verificado contra LGS (última reforma DOF 15/01/2026) y DOF al 2026-10-27: sin reforma nueva.
La revisión incluyó el texto consolidado de la LGS y del CPF, la DGI 1/2018 y los comunicados de la Suprema Corte y de la Cofepris de junio a septiembre de 2026.
El artículo 479 de la LGS fija la tabla de orientación de dosis máximas de consumo personal e inmediato. Para cannabis, la cifra es 5 gramos, “en cualquiera de sus formas, derivados o preparaciones”. La tabla no tiene una fila separada para comestibles, resinas o extractos: el límite se aplica a la sustancia y sus preparaciones.
El artículo 478 dice que el Ministerio Público no ejercerá acción penal contra quien sea farmacodependiente o consumidor y posea una cantidad igual o inferior a la tabla, para su estricto consumo personal y fuera de los lugares señalados en el artículo 475, fracción II: centros educativos, asistenciales, policiales o de reclusión, y un radio de menos de 300 metros alrededor de ellos.
Esa regla es de política criminal, no una autorización. Poseer 5 gramos en la calle no equivale a consumirlos en casa. La DGI precisó que el autoconsumo no puede ejercerse frente a menores de edad ni en lugares públicos donde haya terceros que no hayan dado su consentimiento, y que no está permitido conducir vehículos ni operar maquinaria peligrosa bajo los efectos.
| Conducta | Norma | Respuesta legal |
|---|---|---|
| Posesión de hasta 5 g para consumo personal | LGS, arts. 478 y 479 | El Ministerio Público no ejerce acción penal; no es una autorización general |
| Posesión de más de 5 g y menos de 5 kg, sin fin de venta | LGS, art. 477 | 10 meses a 3 años de prisión y hasta 80 días multa |
| Posesión con fin de venta, por debajo de 5 kg | LGS, art. 476 | 3 a 6 años de prisión y 80 a 300 días multa |
| Posesión de 5 kg o más | LGS, art. 474; CPF, art. 195 | Fuero federal; si se acredita fin de comercio o suministro, 5 a 15 años y 100 a 350 días multa |
| Venta o suministro por debajo de 5 kg | LGS, art. 475 | 4 a 8 años y 200 a 400 días multa |
| Producción, transporte o comercio fuera del narcomenudeo | CPF, art. 194 | 10 a 25 años y 100 a 500 días multa |
| Siembra o cultivo sin autorización | CPF, art. 198 | 2 a 8 años si no hay fin de tráfico; hasta dos terceras partes de la pena del art. 194 si lo hay |
| Siembra o cultivo con fines médicos y científicos autorizados | CPF, art. 198, último párrafo | No punible |
La tabla resume las reglas generales. La competencia local o federal, las agravantes y las circunstancias del caso pueden cambiar la pena. El artículo 478 tampoco cubre a quien posee 5 gramos para vender: la cantidad es una condición, no una prueba de que el destino sea el consumo.
El artículo 198 del CPF castiga la siembra, el cultivo y la cosecha de marihuana. Si no concurren las circunstancias de quien trabaja la tierra con escasa instrucción y extrema necesidad económica, y no hay fin de tráfico, la pena es de 2 a 8 años de prisión. Si la siembra o el cultivo buscan realizar alguna de las conductas del artículo 194, la pena puede llegar a las dos terceras partes de los 10 a 25 años que prevé ese artículo.
La excepción está en el último párrafo: la siembra, el cultivo o la cosecha de marihuana no son punibles cuando se realizan con fines médicos y científicos, en los términos y condiciones de la autorización que emita el Ejecutivo Federal. Esa excepción se añadió en 2017 y no cubre el autocultivo recreativo sin permiso.
Para el autoconsumo recreativo, la vía es la autorización sanitaria. La DGI ordenó a la Secretaría de Salud emitir permisos para la adquisición, siembra, cultivo, cosecha, preparación, posesión y transporte de cannabis y THC con fines lúdicos, solo para adultos y sin comercio ni suministro.
La LGS y el CPF no fijan un número de plantas para el autoconsumo recreativo. Lo que acota la actividad es la autorización: a quién pertenece y para qué actividades. La comparación con los cupos de otros países está en cuántas plantas de cannabis permite cada país.
La sentencia de 2021 no eliminó la autorización: ordenó que se emitiera. Sin permiso, una planta para uso personal sigue siendo cultivo ilícito. La distinción importa porque la Corte no declaró un derecho general a cultivar sin control administrativo.
El artículo 194 del CPF castiga con 10 a 25 años de prisión a quien produzca, transporte, trafique, comercie, suministre —aun gratuitamente— o prescriba narcóticos sin autorización. El artículo 475 de la LGS castiga con 4 a 8 años el comercio o suministro de cannabis por debajo de 5 kilos; por encima de ese umbral se aplica el CPF.
La LGS define el suministro como la transmisión material, directa o indirecta, de la tenencia de narcóticos (artículo 473, fracción VII). Una asociación que reparte cannabis entre sus miembros puede caer en ese supuesto; el hecho de que no cobre no cambia el tipo penal. Tampoco existe una figura legal de club social de cannabis.
La Corte ya lo había precisado en el amparo 237/2014: la autorización “no incluía en ningún caso la permisión de importar, comerciar, suministrar o cualquier otro acto que se refiera a la enajenación y/o distribución”. La Cofepris lo reiteró en julio de 2026. No hay dispensarios legales, ni venta online, ni un mercado recreativo regulado. El único permiso recreativo es de autoconsumo; no habilita la venta ni el suministro.
El uso medicinal tiene un régimen distinto. Desde 2017, el artículo 235 Bis de la LGS ordena a la Secretaría de Salud regular los derivados farmacológicos de la cannabis. El Reglamento publicado el 12 de enero de 2021 regula la producción, la investigación, la fabricación y el uso medicinal.
Los medicamentos de cannabis requieren registro sanitario. La prescripción se hace en recetarios especiales con código de barras, que incluyen la cédula profesional, el diagnóstico, la dosis y los datos del paciente (artículos 26 a 31 del Reglamento). La posesión del medicamento se acredita con la copia de la receta especial o con la factura.
El THC en concentraciones mayores al 1% está en el grupo II de sustancias psicotrópicas (LGS, artículo 245, fracción II). Los productos con derivados de cannabis de 1% o menos de THC y amplios usos industriales pueden comercializarse, exportarse e importarse con requisitos sanitarios (artículo 245, último párrafo). Esa excepción es para productos industriales; no convierte cualquier aceite artesanal en legal.
Para importar un medicamento de cannabis destinado al uso personal, la Cofepris puede otorgar un permiso sanitario con una receta que incluya número de cédula profesional, producto y cantidad (Reglamento, artículo 72). El permiso es para medicamentos, no para flores ni para uso recreativo.
El CBD sigue la misma lógica: no es una sustancia de venta libre por llevar ese nombre. Si el producto se presenta como medicamento, necesita registro sanitario y, cuando corresponde, receta especial. Si se presenta como insumo industrial, le aplican las reglas de esa categoría. La diferencia entre CBD y THC está explicada en CBD vs THC.
La línea judicial tiene tres hitos. En 2015, la Primera Sala resolvió el amparo 237/2014 y autorizó a cuatro personas a consumir cannabis con fines lúdicos; ordenó a la Cofepris emitir el permiso, sin incluir comercio ni suministro. En 2021, la DGI 1/2018 extendió el criterio con efectos generales y ordenó a la Secretaría de Salud emitir autorizaciones de autoconsumo.
En 2026, el Pleno confirmó que una autorización conjunta puede amparar a varias personas, siempre que cada una figure como titular (comunicado 097/2026), y que el permiso puede incluir la preparación de alimentos para autoconsumo, no su venta (comunicado 130/2026).
Lo que sigue pendiente es la ley. La DGI exhortó al Congreso de la Unión a legislar para dar seguridad jurídica a usuarios y terceros. Al 27 de octubre de 2026, el Congreso no había aprobado una ley federal que regule el mercado recreativo. La LGS sigue exigiendo autorización y el CPF sigue penando el cultivo y la venta sin permiso.
La vía es una solicitud de autorización sanitaria ante la Cofepris. La DGI ordenó emitirla para personas adultas y para las actividades de adquisición, siembra, cultivo, cosecha, preparación, posesión y transporte, con los límites ya descritos: sin comercio, sin suministro, sin distribución, sin consumo frente a menores y sin conducir bajo los efectos.
El problema práctico es que no hay un procedimiento reglamentado específico para el permiso recreativo. Los casos que llegaron a la Corte en 2026 muestran el patrón: la Cofepris negó o no respondió, y el permiso se emitió por orden judicial. Quien solicite la autorización debe contar con que el trámite puede terminar en una denuncia por incumplimiento o en un amparo. Para un caso concreto, la vía es la solicitud ante la Cofepris y, si se niega, la revisión judicial.
La ley no ordena ejercer acción penal contra quien posee hasta 5 gramos para su consumo personal e inmediato, fuera de centros educativos, asistenciales, policiales o de reclusión y de su radio de menos de 300 metros (LGS, artículos 478 y 479). Eso no convierte la posesión en un derecho general ni permite vender. La cantidad es un límite para el consumo, no una autorización para cualquier lugar.
Solo con una autorización de autoconsumo de la Cofepris. Sin permiso, la siembra o el cultivo de marihuana se castiga con 2 a 8 años de prisión si no hay fin de tráfico (CPF, artículo 198). El cultivo con fines médicos y científicos autorizado por el Ejecutivo Federal es la excepción legal. La ley no fija un número de plantas; el permiso define el alcance.
No hay dispensarios ni clubes con estatus legal en México. La venta y el suministro, incluso gratuito, están penados (CPF, artículo 194; LGS, artículos 473 y 475). La Suprema Corte lo precisó en el amparo 237/2014 y la Cofepris lo reiteró en 2026: el permiso no cubre la comercialización, el suministro ni la distribución.
No. El CPF castiga la introducción o extracción de narcóticos, aunque sea en tránsito (artículo 194, fracción II). La excepción es la importación de medicamentos de cannabis para uso personal con receta y permiso sanitario (Reglamento de 2021, artículo 72), que no cubre flores ni uso recreativo. Cada país tiene además sus propias reglas.
Depende del producto. Los derivados de cannabis con 1% o menos de THC y amplios usos industriales pueden comercializarse con requisitos sanitarios (LGS, artículo 245, último párrafo). Un producto medicinal necesita registro sanitario y, si contiene THC, receta especial. Un aceite artesanal sin registro no se vuelve legal por decir “CBD”.
Última verificación: 27 de octubre de 2026
Fuente primaria
Ley General de Salud, texto vigenteSostiene: Arts. 234, 235, 235 Bis, 245, 247 y 473 a 479: cannabis como estupefaciente, autorización sanitaria, tabla de 5 gramos, posesión, suministro y penas del narcomenudeo. Última reforma DOF 15-01-2026.
Fuente primaria
Código Penal Federal, texto vigenteSostiene: Arts. 194, 195 y 198: producción, transporte, comercio, suministro, posesión y siembra o cultivo de marihuana sin autorización; excepción para fines médicos y científicos.
Fuente primaria
Suprema Corte, Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018Sostiene: Elimina la porción que reservaba las autorizaciones a fines médicos y científicos; ordena a la Secretaría de Salud emitir autorizaciones de autoconsumo recreativo para adultos, sin comercio, suministro ni distribución, y exhorta al Congreso a legislar.
Fuente primaria
Suprema Corte, Amparo en Revisión 237/2014Sostiene: Primer amparo que autoriza el consumo personal y regular de cannabis con fines lúdicos y ordena a la Cofepris emitir la autorización, sin incluir comercio ni suministro.
Referencia
Suprema Corte, comunicado 097/2026: autorizaciones conjuntas de autoconsumoSostiene: Valida una autorización sanitaria conjunta para varias personas, siempre que cada una sea reconocida como titular, para siembra, cultivo, cosecha, preparación, posesión y transporte.
Referencia
Suprema Corte, comunicado 130/2026: preparación de alimentos con cannabisSostiene: La autorización de autoconsumo puede incluir la preparación de alimentos y semipreparados para consumo personal, no su comercialización, distribución ni venta.
Referencia
Cofepris, comunicado 16/2026: alcance de la DGI 1/2018Sostiene: La DGI 1/2018 se refiere al autoconsumo lúdico bajo lineamientos de Cofepris y no reconoce un derecho a la comercialización, suministro, enajenación o distribución; la Cofepris emite autorizaciones sanitarias.
Fuente primaria
Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario para la Producción, Investigación y Uso Medicinal de la CannabisSostiene: Regula producción, investigación, fabricación y uso medicinal; arts. 26 a 31: recetarios especiales con código de barras; art. 72: importación personal de medicamentos con receta.
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